martes, 31 de marzo de 2009

RESOLUCION LAUDO NRO. 1/09

B.O. 13/03/09 - ST - Laudo 1/09 - Define incremento Concepto “Sueldo Básico” correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2009

Bs. As., 27/2/2009

VISTO el Expediente Nº 101.214/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el visto tramitó la negociación mantenida, en los términos de las leyes Nº 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias), 14.250 (t.o. 2004) y 25.877, entre el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS, en relación a las escalas salariales para la actividad de empaque de frutas frescas, en el ámbito de las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, con vigencia a partir del 1º de enero del año 2009.

Que luego de sucesivas audiencias celebradas ante la autoridad de aplicación, con fecha 16 de enero de 2009, ante el inicio de medidas de acción directa, se encuadró el conflicto en el marco de la Ley Nº 14.786, iniciándose un período de Conciliación Obligatoria por el plazo de CINCO (5) días, que en una primera etapa no fue acatado por el sindicato, tema éste ajeno a la cuestión en análisis.

Que con fecha 23 de enero de 2009 se dispuso la prórroga del período de Conciliación Obligatoria, por el término de DIEZ (10) días a partir de la CERO HORA del día 24 de enero de 2009.

Que con fecha 23 de enero de 2009, en la audiencia celebrada al efecto, la autoridad de aplicación propuso someter a las partes a un laudo en los términos y alcances de la Ley Nº 14.786, en razón de poder alcanzar una justa composición de intereses que garantice el mantenimiento de la paz social en la región, atento a los hechos de público conocimiento que han acontecido en la región del Alto Valle.

Que con fecha 24 de enero de 2009, la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS manifestó su disponibilidad para encauzar la solución del conflicto por la vía del laudo arbitral, en tanto se den las condiciones para ello.

Que con fecha 25 de enero de 2009, el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN manifestó su acatamiento a las disposiciones que encuadraran el conflicto en los términos de la Ley Nº 14.786 y, en consecuencia, aceptó someterse al laudo propuesto por la autoridad de aplicación.

Que con fecha 27 de enero de 2009, se celebró una nueva audiencia en la sede central del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, destinada a consensuar los términos del compromiso arbitral.

Que luego de un breve cuarto intermedio, las partes aceptaron la cláusula propuesta por la autoridad de aplicación y suscribieron de común acuerdo el compromiso respectivo. Asimismo, ratificaron el contenido general del acuerdo celebrado el 7 de enero de 2008 y en especial la estructura de la escala salarial y los premios que surgen del convenio suscripto en dicha fecha.

Que en cuanto al procedimiento a sustanciarse, las partes acordaron que el árbitro sea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, dándose un traslado de UN (1) día para que ejerzan el derecho a que hubiera lugar. A su vez, se pactó el término de CINCO (5) días hábiles a los fines de ofrecer y producir la prueba, la que limitan exclusivamente a la informativa e instrumental, y dentro del mismo plazo presentar una memoria escrita, dándose luego un plazo común de DOS (2) días hábiles para alegar.

Que las partes establecieron que el cómputo del plazo indicado para el ofrecimiento, producción de prueba y presentación de memoria escrita corre a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede firme la designación del árbitro. El cómputo del plazo previsto para alegar se contará a partir del día hábil siguiente al del cierre período de prueba.

Que finalmente, las partes estipularon que el árbitro dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para emitir su laudo, plazo que comenzará a correr a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para alegar.

Que mediante el artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 98 de fecha 2 de febrero de 2009 se designó al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (M.I. Nº 18.317.925) cómo árbitro en el presente proceso de arbitraje voluntario.

Que con fecha 3 de febrero de 2009, el citado se notificó y aceptó el cargo para el que fuera designado, en tanto las partes quedaron notificadas de dicho dispositivo con fecha 5 de febrero de 2009, sin formular observación alguna.

Que con fecha 12 de febrero de 2009, las partes realizaron sus presentaciones, en tanto con fecha 13 de febrero de 2009 se ordenó su traslado y se clausuró la etapa probatoria, pasando los autos para alegar.

Que con fecha 16 de febrero de 2009 se notificó de lo precedentemente dispuesto la parte empresaria, en tanto que, con fecha 17 de febrero de 2009, hizo lo propio la parte sindical.

Que las partes presentaron sendos escritos dentro del plazo estipulado para alegar, pasando los autos a resolver con fecha 19 de febrero de 2009.

Que con fecha 23 de febrero de 2009, el Dr. Leonardo Jesús AMBESI decidió excusarse para continuar desempeñándose como árbitro en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el expediente de referencia, lo que originó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRA BAJO Nº 258 de fecha 24 de febrero de 2009, por la cual se aceptó la excusación del mencionado y se designó a la suscripta como árbitro.

Que en este estado, con carácter previo, corresponde el tratamiento preliminar de cuestiones incidentales arrimadas por las partes, a fin de despejar el sendero que conduce al análisis sustantivo del asunto sometido a laudo arbitral.

Que en primer término, cabe aludir a la reserva expresada por la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS en su escrito de alegato, donde impugna el contenido de la memoria y alegato presentados por el sector sindical, lo que a su parecer, derivaría en una violación a su derecho de defensa, por afectar el principio de contradicción.

Que al respecto, debe advertirse que, tal como se ha dicho, los términos del procedimiento han sido fijados de común acuerdo por las partes y, en el caso de las memorias y alegatos, no existen pautas expresas en lo relativo a las modalidades de cada presentación, más allá de los límites impuestos a los medios de prueba (cfr. fojas 80).

Que desde esta perspectiva, la riqueza u orfandad de los argumentos desplegados por las partes constituyen un motivo de consideración por el Arbitro pero en modo alguno pueden derivar en una causal que afecte la validez del procedimiento por ellas mismas articulado; máxime, cuando se encuentra registrado el pleno acceso a las actuaciones y a las posiciones interpuestas por la contraria.

Que en otro orden, la parte sindical ha expresado, en su alegato, el presunto perjuicio causado por parte del sector empresario en razón de la falta de convocatoria en término al personal, limitando así la temporada laboral.

Que al respecto, dichas circunstancias forman parte de la etapa previa a la formulación del compromiso arbitral y no se encuentran expresamente detalladas en los puntos acordados previamente, por lo que no pueden ser materia de evaluación del arbitraje, ceñido al temario estipulado por las partes.

Que delimitado el marco general por el que transitará el presente laudo, corresponde expedirse sobre la sustancia sometida a consideración.

Que los puntos sometidos al arbitraje voluntario son los siguientes:

1- Definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.

2- Definir el incremento sobre los premios por productividad previstos en acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.

Que sobre el particular, las partes refieren que sus últimas posiciones en relación a los puntos acordados finalmente para someter al arbitraje, son las indicadas en el acta suscripta en esta misma fecha antes de pasar al cuarto intermedio.

Que ello significa que para la parte sindical el incremento salarial debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), estimando que el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, también debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que por el contrario, para la parte empresaria el incremento salarial debería fijarse en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en tanto correspondería establecer el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas en un DIEZ POR CIENTO (10%).

Que de los antecedentes reseñados surge la existencia de una divergencia apreciable en las posturas mantenidas por las partes así como en la interpretación que realizan de la abundante prueba documental aportada.

Que sin perjuicio de ello, a pesar de la disparidad en evidencia, surge un elemento probatorio común, aportado por ambos sectores, que se identifica como “Costos referenciales de producción y empaque”, Convenio I.N.T.A. - U.N.C. - S.F.R.N., para las Temporadas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (ver puntos 3.c., 3.d. y 3.e. de la presentación sindical y Anexo VIII de la presentación empresaria, referido a las dos últimas temporadas).

Que dicho instrumento, en su punto titulado “Retribución de la mano de obra”, expresa: “La cantidad de personal afectado al proceso de empaque varía según la capacidad y eficiencia de la planta de empaque.

Dada la diversidad de situaciones presentes en el sector del empaque de la región, no es posible determinar un único modelo representativo del mismo, más aún cuando no existe una relación directa entre tamaño del establecimiento/productividad/costos.

Esto se confirma al realizar un relevamiento de los costos asociados a la contratación de mano de obra en el sector. Surge allí la disparidad que existe en el costo laboral entre las diferentes empresas debido tanto a la relación laboral (convenio, cooperativas de trabajo) como a la productividad alcanzada” (cfr. punto 2.3.-).

Que lo expuesto refleja las características singulares de la actividad, que no permiten, en principio, adoptar conclusiones genéricas en uno u otro sentido.

Que ante ello, debe recordarse, como lo ha sostenido la doctrina, que “...es una realidad incontrastable que el conflicto forma parte de la vida social y en particular de las relaciones laborales, su contracara inexcusable debe ser la construcción de medios o procedimientos de solución de conflictos, aprovechando las herramientas e institutos que nos brinda el Derecho del Trabajo, a fin de que los efectos del conflicto recurrentemente inevitable, se minimicen en sus alcances cuantitativos, cualitativos y de duración, para beneficio de los actores sociales y de la sociedad en su conjunto” (cfr. RIMOLDI, Alberto, “Métodos alternativos de solución de conflictos en la negociación colectiva”, Derecho del Trabajo, noviembre 2005, pág. 1557).

Que en ese sentido, cabe aclarar que, aun cuando el arbitraje constituye una garantía constitucional reconocida al sujeto gremial (art. 14 bis C.N.), ello no obsta a reconocer su génesis como producto de la negociación. Así, se ha dicho: “La afirmación que alguna doctrina formula respecto del carácter transaccional del Derecho del Trabajo quizás pueda ser discutida en lo que hace al derecho individual del trabajo, pero parece más difícil negarla en lo que hace al derecho colectivo. Es de la esencia de esta rama tanto el conflicto como su superación por vía de la negociación. El arbitraje voluntario es precisamente el resultado de una negociación” (cfr. SIMON, Julio César - PAVLOV, Federico, “El renacer de un viejo remedio”, La Ley, Suplemento Convenios Colectivos, marzo 2007, pág. 3).

Que con lo expuesto, la suscripta ha deseado poner de relieve la naturaleza particular que reviste esta clase de arbitrajes, destinados a superar el cerco formado por las posiciones rígidas de los contendientes.

Que en este contexto, es dable interrogarse acerca de la pauta a tomar en cuenta para resolver las cuestiones planteadas. La respuesta se encuentra en los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha destacado que: “... en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela...” (CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos c/AMSA”, La Ley, Suplemento Especial Septiembre de 2004).

Que tal concepción ha sido integrada por el tribunal con la interpretación brindada a la garantía constitucional de asegurar “condiciones dignas y equitativas de labor, donde se enuncia un mandato que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. De allí que “equitativo” significa justo en el caso concreto (v. fallo citado).

Que en consecuencia, el arbitraje en el conflicto colectivo de intereses constituye una solución derivada de la negociación y no puede obviar ese origen transaccional pero a la vez, debe atender los principios y criterios que informan la relación laboral y la posición de cada una de las partes.

Que respecto al modo de resolver, se ha facultado a la suscripta para definir el incremento de cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente, con el único límite de respetar la misma estructura y premios.

Que esto implica la posibilidad, en el marco antes descrito, de adecuar individualmente los rubros señalados, en tanto y en cuanto no se altere el diseño general apuntado.

Que, como se señalara, la estructura salarial contiene un detalle de conceptos vinculados al Salario o Sueldo Básico junto a otros de valor fijo, siendo de naturaleza remunerativa y no remunerativa.

Que ello motiva la necesidad de establecer el aumento en tales rubros de manera diferenciada, a fin de alcanzar una recomposición equilibrada y efectiva de cada uno de los conceptos que integran la grilla salarial.

Que por lo expuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado y la información aportada por las partes, se estima adecuado incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el Sueldo Básico correspondiente a la Categoría de Embalador de Primera, máximo nivel de la grilla, con vigencia a partir del ámbito temporal fijado para el laudo.

Que en función del nuevo valor se calcularán los Conceptos de “Temporada” y “Presentismo”, de acuerdo a los porcentajes vigentes y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.

Que asimismo, se estima pertinente incrementar la suma a percibir por el ítem “Reducción al Ausentismo”, en PESOS CUARENTA ($ 40.-), para la categoría de Embalador de Primera, con la relación proporcional decreciente que ello tendrá en las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.

Que asimismo, se entiende necesario incrementar la suma remunerativa existente en PESOS CIEN ($ 100.-) y la suma no remunerativa existente en PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), a fin de mantener una vinculación razonable en la estructura salarial aplicable, y posibilitar que la recomposición impacte a la totalidad de las Categorías.

Que en cuanto al aumento sobre valores actuales de los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, se estima equitativo fijar su incremento en un DIECISIETE POR CIENTO (17%).

Que por último, debe dejarse constancia que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme el artículo 1º, inciso c), de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Por ello,

EL ÁRBITRO

LAUDA:

ARTICULO 1º — Definir el incremento del Concepto “Sueldo Básico” correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

En función del nuevo valor se calcularán los conceptos de “Temporada” y “Presentismo”, de acuerdo a los porcentajes vigentes, y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.

ARTICULO 2º — Definir el incremento del Concepto “Reducción al Ausentismo” de la escala salarial vigente para la actividad a l 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CUARENTA ($ 40.-) sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, el cual se relacionará en forma proporcional decreciente para las restantes categorías y especialidades, de acuerdo a la estructura salarial vigente.

ARTICULO 3º — Definir el incremento del Concepto “Suma Remunerativa” de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIEN ($ 100.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

ARTICULO 4º — Definir el incremento del Concepto “Suma No Remunerativa” de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

ARTICULO 5º — Establécese, en consecuencia, la siguiente escala salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera y cuyas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías y especialidades, cuando así corresponda y conforme a la estructura salarial vigente:

 
Salario Básico: PESOS UN MIL QUINIENTOS                ($ 1.500.-).
Temporada (10%): PESOS CIENTO CINCUENTA                ($ 150.-).
Presentismo (30%): PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA       ($ 450.-).
Reducción al Ausentismo: PESOS DOSCIENTOS              ($ 200.-).
Suma Remunerativa: PESOS TRESCIENTOS                   ($ 310.-).
Sub-total Remunerativo: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 2.610.-).
Suma No Remunerativa: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA      ($ 470.-).
Total: PESOS TRES MIL OCHENTA ------------------------ ($ 3.080.).

Las Horas Extras al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CIEN POR CIENTO (100%) se calcularán conforme la normativa aplicable.

ARTICULO 6º — Establécese un incremento del DIECISIETE POR CIENTO (17%) sobre los valores actuales de los premios de productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, comprendidas en el C.C.T. Nº 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige en cada empresa conforme lo acordado por los empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.

ARTICULO 7º — Las partes deberán presentar ante la autoridad de aplicación la escala salarial resultante de este Laudo, con el detalle para cada una de las categorías de la estructura salarial vigente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificado el presente.

ARTICULO 8º — Notifíquese al SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y a la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra. MERCEDES M. GADEA, Árbitro.