martes, 31 de marzo de 2009

RESOLUCION LAUDO NRO. 1/09

B.O. 13/03/09 - ST - Laudo 1/09 - Define incremento Concepto “Sueldo Básico” correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2009

Bs. As., 27/2/2009

VISTO el Expediente Nº 101.214/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el visto tramitó la negociación mantenida, en los términos de las leyes Nº 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias), 14.250 (t.o. 2004) y 25.877, entre el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS, en relación a las escalas salariales para la actividad de empaque de frutas frescas, en el ámbito de las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, con vigencia a partir del 1º de enero del año 2009.

Que luego de sucesivas audiencias celebradas ante la autoridad de aplicación, con fecha 16 de enero de 2009, ante el inicio de medidas de acción directa, se encuadró el conflicto en el marco de la Ley Nº 14.786, iniciándose un período de Conciliación Obligatoria por el plazo de CINCO (5) días, que en una primera etapa no fue acatado por el sindicato, tema éste ajeno a la cuestión en análisis.

Que con fecha 23 de enero de 2009 se dispuso la prórroga del período de Conciliación Obligatoria, por el término de DIEZ (10) días a partir de la CERO HORA del día 24 de enero de 2009.

Que con fecha 23 de enero de 2009, en la audiencia celebrada al efecto, la autoridad de aplicación propuso someter a las partes a un laudo en los términos y alcances de la Ley Nº 14.786, en razón de poder alcanzar una justa composición de intereses que garantice el mantenimiento de la paz social en la región, atento a los hechos de público conocimiento que han acontecido en la región del Alto Valle.

Que con fecha 24 de enero de 2009, la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS manifestó su disponibilidad para encauzar la solución del conflicto por la vía del laudo arbitral, en tanto se den las condiciones para ello.

Que con fecha 25 de enero de 2009, el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN manifestó su acatamiento a las disposiciones que encuadraran el conflicto en los términos de la Ley Nº 14.786 y, en consecuencia, aceptó someterse al laudo propuesto por la autoridad de aplicación.

Que con fecha 27 de enero de 2009, se celebró una nueva audiencia en la sede central del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, destinada a consensuar los términos del compromiso arbitral.

Que luego de un breve cuarto intermedio, las partes aceptaron la cláusula propuesta por la autoridad de aplicación y suscribieron de común acuerdo el compromiso respectivo. Asimismo, ratificaron el contenido general del acuerdo celebrado el 7 de enero de 2008 y en especial la estructura de la escala salarial y los premios que surgen del convenio suscripto en dicha fecha.

Que en cuanto al procedimiento a sustanciarse, las partes acordaron que el árbitro sea designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, dándose un traslado de UN (1) día para que ejerzan el derecho a que hubiera lugar. A su vez, se pactó el término de CINCO (5) días hábiles a los fines de ofrecer y producir la prueba, la que limitan exclusivamente a la informativa e instrumental, y dentro del mismo plazo presentar una memoria escrita, dándose luego un plazo común de DOS (2) días hábiles para alegar.

Que las partes establecieron que el cómputo del plazo indicado para el ofrecimiento, producción de prueba y presentación de memoria escrita corre a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede firme la designación del árbitro. El cómputo del plazo previsto para alegar se contará a partir del día hábil siguiente al del cierre período de prueba.

Que finalmente, las partes estipularon que el árbitro dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles para emitir su laudo, plazo que comenzará a correr a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo para alegar.

Que mediante el artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 98 de fecha 2 de febrero de 2009 se designó al Dr. Leonardo Jesús AMBESI (M.I. Nº 18.317.925) cómo árbitro en el presente proceso de arbitraje voluntario.

Que con fecha 3 de febrero de 2009, el citado se notificó y aceptó el cargo para el que fuera designado, en tanto las partes quedaron notificadas de dicho dispositivo con fecha 5 de febrero de 2009, sin formular observación alguna.

Que con fecha 12 de febrero de 2009, las partes realizaron sus presentaciones, en tanto con fecha 13 de febrero de 2009 se ordenó su traslado y se clausuró la etapa probatoria, pasando los autos para alegar.

Que con fecha 16 de febrero de 2009 se notificó de lo precedentemente dispuesto la parte empresaria, en tanto que, con fecha 17 de febrero de 2009, hizo lo propio la parte sindical.

Que las partes presentaron sendos escritos dentro del plazo estipulado para alegar, pasando los autos a resolver con fecha 19 de febrero de 2009.

Que con fecha 23 de febrero de 2009, el Dr. Leonardo Jesús AMBESI decidió excusarse para continuar desempeñándose como árbitro en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en el expediente de referencia, lo que originó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE TRA BAJO Nº 258 de fecha 24 de febrero de 2009, por la cual se aceptó la excusación del mencionado y se designó a la suscripta como árbitro.

Que en este estado, con carácter previo, corresponde el tratamiento preliminar de cuestiones incidentales arrimadas por las partes, a fin de despejar el sendero que conduce al análisis sustantivo del asunto sometido a laudo arbitral.

Que en primer término, cabe aludir a la reserva expresada por la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS en su escrito de alegato, donde impugna el contenido de la memoria y alegato presentados por el sector sindical, lo que a su parecer, derivaría en una violación a su derecho de defensa, por afectar el principio de contradicción.

Que al respecto, debe advertirse que, tal como se ha dicho, los términos del procedimiento han sido fijados de común acuerdo por las partes y, en el caso de las memorias y alegatos, no existen pautas expresas en lo relativo a las modalidades de cada presentación, más allá de los límites impuestos a los medios de prueba (cfr. fojas 80).

Que desde esta perspectiva, la riqueza u orfandad de los argumentos desplegados por las partes constituyen un motivo de consideración por el Arbitro pero en modo alguno pueden derivar en una causal que afecte la validez del procedimiento por ellas mismas articulado; máxime, cuando se encuentra registrado el pleno acceso a las actuaciones y a las posiciones interpuestas por la contraria.

Que en otro orden, la parte sindical ha expresado, en su alegato, el presunto perjuicio causado por parte del sector empresario en razón de la falta de convocatoria en término al personal, limitando así la temporada laboral.

Que al respecto, dichas circunstancias forman parte de la etapa previa a la formulación del compromiso arbitral y no se encuentran expresamente detalladas en los puntos acordados previamente, por lo que no pueden ser materia de evaluación del arbitraje, ceñido al temario estipulado por las partes.

Que delimitado el marco general por el que transitará el presente laudo, corresponde expedirse sobre la sustancia sometida a consideración.

Que los puntos sometidos al arbitraje voluntario son los siguientes:

1- Definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, respetándose la misma estructura y premios.

2- Definir el incremento sobre los premios por productividad previstos en acuerdos vigentes a nivel de las empresas comprendidas en el CCT 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige de cada empresa conforme lo acordado por empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.

Que sobre el particular, las partes refieren que sus últimas posiciones en relación a los puntos acordados finalmente para someter al arbitraje, son las indicadas en el acta suscripta en esta misma fecha antes de pasar al cuarto intermedio.

Que ello significa que para la parte sindical el incremento salarial debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), estimando que el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, también debería fijarse en un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Que por el contrario, para la parte empresaria el incremento salarial debería fijarse en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%), en tanto correspondería establecer el incremento sobre los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas en un DIEZ POR CIENTO (10%).

Que de los antecedentes reseñados surge la existencia de una divergencia apreciable en las posturas mantenidas por las partes así como en la interpretación que realizan de la abundante prueba documental aportada.

Que sin perjuicio de ello, a pesar de la disparidad en evidencia, surge un elemento probatorio común, aportado por ambos sectores, que se identifica como “Costos referenciales de producción y empaque”, Convenio I.N.T.A. - U.N.C. - S.F.R.N., para las Temporadas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (ver puntos 3.c., 3.d. y 3.e. de la presentación sindical y Anexo VIII de la presentación empresaria, referido a las dos últimas temporadas).

Que dicho instrumento, en su punto titulado “Retribución de la mano de obra”, expresa: “La cantidad de personal afectado al proceso de empaque varía según la capacidad y eficiencia de la planta de empaque.

Dada la diversidad de situaciones presentes en el sector del empaque de la región, no es posible determinar un único modelo representativo del mismo, más aún cuando no existe una relación directa entre tamaño del establecimiento/productividad/costos.

Esto se confirma al realizar un relevamiento de los costos asociados a la contratación de mano de obra en el sector. Surge allí la disparidad que existe en el costo laboral entre las diferentes empresas debido tanto a la relación laboral (convenio, cooperativas de trabajo) como a la productividad alcanzada” (cfr. punto 2.3.-).

Que lo expuesto refleja las características singulares de la actividad, que no permiten, en principio, adoptar conclusiones genéricas en uno u otro sentido.

Que ante ello, debe recordarse, como lo ha sostenido la doctrina, que “...es una realidad incontrastable que el conflicto forma parte de la vida social y en particular de las relaciones laborales, su contracara inexcusable debe ser la construcción de medios o procedimientos de solución de conflictos, aprovechando las herramientas e institutos que nos brinda el Derecho del Trabajo, a fin de que los efectos del conflicto recurrentemente inevitable, se minimicen en sus alcances cuantitativos, cualitativos y de duración, para beneficio de los actores sociales y de la sociedad en su conjunto” (cfr. RIMOLDI, Alberto, “Métodos alternativos de solución de conflictos en la negociación colectiva”, Derecho del Trabajo, noviembre 2005, pág. 1557).

Que en ese sentido, cabe aclarar que, aun cuando el arbitraje constituye una garantía constitucional reconocida al sujeto gremial (art. 14 bis C.N.), ello no obsta a reconocer su génesis como producto de la negociación. Así, se ha dicho: “La afirmación que alguna doctrina formula respecto del carácter transaccional del Derecho del Trabajo quizás pueda ser discutida en lo que hace al derecho individual del trabajo, pero parece más difícil negarla en lo que hace al derecho colectivo. Es de la esencia de esta rama tanto el conflicto como su superación por vía de la negociación. El arbitraje voluntario es precisamente el resultado de una negociación” (cfr. SIMON, Julio César - PAVLOV, Federico, “El renacer de un viejo remedio”, La Ley, Suplemento Convenios Colectivos, marzo 2007, pág. 3).

Que con lo expuesto, la suscripta ha deseado poner de relieve la naturaleza particular que reviste esta clase de arbitrajes, destinados a superar el cerco formado por las posiciones rígidas de los contendientes.

Que en este contexto, es dable interrogarse acerca de la pauta a tomar en cuenta para resolver las cuestiones planteadas. La respuesta se encuentra en los recientes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha destacado que: “... en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela...” (CSJN, 14/09/2004, “Vizzoti, Carlos c/AMSA”, La Ley, Suplemento Especial Septiembre de 2004).

Que tal concepción ha sido integrada por el tribunal con la interpretación brindada a la garantía constitucional de asegurar “condiciones dignas y equitativas de labor, donde se enuncia un mandato que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. De allí que “equitativo” significa justo en el caso concreto (v. fallo citado).

Que en consecuencia, el arbitraje en el conflicto colectivo de intereses constituye una solución derivada de la negociación y no puede obviar ese origen transaccional pero a la vez, debe atender los principios y criterios que informan la relación laboral y la posición de cada una de las partes.

Que respecto al modo de resolver, se ha facultado a la suscripta para definir el incremento de cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente, con el único límite de respetar la misma estructura y premios.

Que esto implica la posibilidad, en el marco antes descrito, de adecuar individualmente los rubros señalados, en tanto y en cuanto no se altere el diseño general apuntado.

Que, como se señalara, la estructura salarial contiene un detalle de conceptos vinculados al Salario o Sueldo Básico junto a otros de valor fijo, siendo de naturaleza remunerativa y no remunerativa.

Que ello motiva la necesidad de establecer el aumento en tales rubros de manera diferenciada, a fin de alcanzar una recomposición equilibrada y efectiva de cada uno de los conceptos que integran la grilla salarial.

Que por lo expuesto, teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado y la información aportada por las partes, se estima adecuado incrementar en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el Sueldo Básico correspondiente a la Categoría de Embalador de Primera, máximo nivel de la grilla, con vigencia a partir del ámbito temporal fijado para el laudo.

Que en función del nuevo valor se calcularán los Conceptos de “Temporada” y “Presentismo”, de acuerdo a los porcentajes vigentes y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.

Que asimismo, se estima pertinente incrementar la suma a percibir por el ítem “Reducción al Ausentismo”, en PESOS CUARENTA ($ 40.-), para la categoría de Embalador de Primera, con la relación proporcional decreciente que ello tendrá en las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.

Que asimismo, se entiende necesario incrementar la suma remunerativa existente en PESOS CIEN ($ 100.-) y la suma no remunerativa existente en PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), a fin de mantener una vinculación razonable en la estructura salarial aplicable, y posibilitar que la recomposición impacte a la totalidad de las Categorías.

Que en cuanto al aumento sobre valores actuales de los premios por productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, se estima equitativo fijar su incremento en un DIECISIETE POR CIENTO (17%).

Que por último, debe dejarse constancia que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme el artículo 1º, inciso c), de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Por ello,

EL ÁRBITRO

LAUDA:

ARTICULO 1º — Definir el incremento del Concepto “Sueldo Básico” correspondiente a la Categoría Embalador de Primera de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009.

En función del nuevo valor se calcularán los conceptos de “Temporada” y “Presentismo”, de acuerdo a los porcentajes vigentes, y se relacionarán en forma proporcional decreciente las restantes categorías y especialidades, de conformidad con la estructura salarial vigente.

ARTICULO 2º — Definir el incremento del Concepto “Reducción al Ausentismo” de la escala salarial vigente para la actividad a l 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CUARENTA ($ 40.-) sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009, el cual se relacionará en forma proporcional decreciente para las restantes categorías y especialidades, de acuerdo a la estructura salarial vigente.

ARTICULO 3º — Definir el incremento del Concepto “Suma Remunerativa” de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIEN ($ 100.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

ARTICULO 4º — Definir el incremento del Concepto “Suma No Remunerativa” de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2008 y que fuera pactada por las partes en fecha 7 de enero de 2008, en el monto de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.-), sobre los valores actuales, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

ARTICULO 5º — Establécese, en consecuencia, la siguiente escala salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la categoría de embalador de primera y cuyas sumas serán abonadas en forma proporcional decreciente a las otras categorías y especialidades, cuando así corresponda y conforme a la estructura salarial vigente:

 
Salario Básico: PESOS UN MIL QUINIENTOS                ($ 1.500.-).
Temporada (10%): PESOS CIENTO CINCUENTA                ($ 150.-).
Presentismo (30%): PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA       ($ 450.-).
Reducción al Ausentismo: PESOS DOSCIENTOS              ($ 200.-).
Suma Remunerativa: PESOS TRESCIENTOS                   ($ 310.-).
Sub-total Remunerativo: PESOS DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 2.610.-).
Suma No Remunerativa: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA      ($ 470.-).
Total: PESOS TRES MIL OCHENTA ------------------------ ($ 3.080.).

Las Horas Extras al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CIEN POR CIENTO (100%) se calcularán conforme la normativa aplicable.

ARTICULO 6º — Establécese un incremento del DIECISIETE POR CIENTO (17%) sobre los valores actuales de los premios de productividad previstos en los acuerdos vigentes a nivel de empresas, comprendidas en el C.C.T. Nº 1/76, aplicándose en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que rige en cada empresa conforme lo acordado por los empleadores y sus trabajadores para la temporada anterior.

ARTICULO 7º — Las partes deberán presentar ante la autoridad de aplicación la escala salarial resultante de este Laudo, con el detalle para cada una de las categorías de la estructura salarial vigente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificado el presente.

ARTICULO 8º — Notifíquese al SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y a la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra. MERCEDES M. GADEA, Árbitro.

domingo, 29 de marzo de 2009

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NRO. 1/76

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO NRO. 1/76

I) PARTES INTERVINIENTES
ART. 1- PARTES INTERVINIENTES
II) APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ART. 2- VIGENCIA
ART. 3- AMBITO DE APLICACIÓN
ART. 4- REINCORPORACIÓN DEL PERSONAL
ART. 5- BOLSA DE TRABAJO
ART. 6- RELACION DE TRABAJO
ART. 7- LLAMADO AL PERSONAL POR ANTIGÜEDAD
ART. 8- LABORACION DE HORAS EXTRAS
ART. 9- TRABAJO A DESTAJO (PROHIBICION)
ART. 10- NO OBLIGATORIEDAD DE MAXIMO RENDIMIENTO
ART. 11- FORMAS DE TRABAJO
ART. 12- APLICACIÓN DE LEYES: LEY DE ACIDENTES DE TRABAJO
ART. 13- ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
ART. 14- PAGO DE SUELDOS
ART. 15- PAGO SALARIOS FAMILIARES
ART. 16- VACACIONES ANUALES Y/O PROPORCIONALES
ART. 17- PAGO POR INDEMNIZACION
ART. 18- HORARIO DE TRABAJO
ART. 19- BONIFICACIÓN POR MAYOR ESFUERZO (10% TEMPORADA)
ART. 20- SUSPENCIONES
ART. 21- COSECHA PAGO MES COMERCIAL
ART. 22- GUARDERIA INFANTIL
ART. 23- DIA, HORA Y LUGAR DE PAGO
ART. 24- SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
ART. 25- DURACION Y APRENDIZAJE
ART. 26- NUMERO DE APRENDICES- REMUNERACIÓN DE TRABAJO DE CATEGORIA SUPERIOR A LA DEL OPERARIO QUE LA EFECTUA
ART. 27- DEBERES DEL PERSONAL
ART. 28- INASISTENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE
ART. 29- SANCIONES POR FALTA INJUSTIFICADA
ART. 30- MEDIDAS DISCIPLINARIAS- FACULTAD DEL EMPLEADOR
ART. 31- OBLIGACIONES DE LA PATRONAL: OBLIGACIONES VARIAS
ART. 32- PERMISO PARA DONAR SANGRE
ART. 33- PIZARRA PARA COMUNICADOS GREMIALES
ART. 34- TRANSPORTE DE PERSONAL
ART. 35- LICENCIA POR FALLECIMIENTO FAMILIAR DIRECTO
ART. 36- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS DELEGADOS
ART. 37- PERMISOS GREMIALES
ART. 38- ESPECIALIDADES Y CATEGORIAS
ART. 39- RETENCIONES Y APORTES SOCIALES
ART. 40- RETENCIONES DE CUOTA SOCIAL Y/O ESPECIALES
ART. 40 BIS- RETENCIONES CUOTA MUTUAL DE LA FRUTA
ART. 41- ADICIONALES MENSUALES: BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD
ART. 42- ADICIONAL POR PERAS
ART. 43- ADICIONAL O BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA
ART. 44- DIA OBRERO DE LA FRUTA
ART. 45- ACREDITACION FEHACIENTE DE CATEGORIA- SALARIO
ART. 46- PROHIBICIÓN PARA CAPATACES O ENCARGADOS
ART. 47- INDUMENTARIA PROVEIDA POR EMPRESA
ART. 48- VIERNES SANTO- ASUETO
ART. 49- SEGURO DE VIDA
ART. 50. CONSTANCIA DE TIEMPO TRABAJADO
ART. 51- ARTICULOS DE APLICACIÓN EN POST-TEMPORADA: SUSPENSIÓN POST-TEMPORADA
ART. 52- CALCULO SALARIO POST- TEMPORADA
ART. 53- MINIMO DE DIAS PARA COBRO SALARIO FAMILIAR
ART. 54- PROHIBICIÓN TAREAS EMPAQUE EN CÁMARA O ANTECAMARA FRIGORIFICA
ART. 55- REPRESENTACIÓN GREMIAL EN POST-TEMPORADA
ART. 56- INCORPORACION TRABAJADOR ENFERMO DADO DE ALTA. SUSPENCIÓN LEGÍTIMA AL REEMPLAZANTE
ART. 57- ORDEN PÚBLICO DEL PRESENTE CONVENIO
ART. 58- COMISIÓN DE INTERPRETACION DE ESTA CONVENCIÓN
III) DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 59- PROYECTO DE REGLAMENTACION DE GUARDERIAS
ART. 60- REMISIÓN AL SINDICATO DE PLANILLA DE PERSONAL
ART. 61- POST-TEMPORADA: ANTELACION DE 24HS PARA SUSPENDER Y FECHA PROBABLE DE REINCORPORACION
ART. 62- RESPONSABILIDAD EMPRESARIA POR TRABAJO EN CAMARA O ANTECAMARA FRIGORIFICA
ART. 63- OBLIGACION DE INFORMAR VOLUMEN DE FRUTA EN FRIO A SINDICATO
ART. 64- FECHA INICIACION DISCUCIÓN SALARIAL

ADVERTENCIAS

Debemos hacer algunas advertencias en relación al texto del Convenio que sigue a continuación.
Primero, que los montos dinerarios que figuran en el texto fueron fijados en la fecha en que se firmó el Convenio, es decir en Enero del año 1976, por lo que dichos montos están totalmente desactualizados.
Segundo, muchos de los artículos han sido modificados por sentencias judiciales en casos concretos, que no alcanzan a modificar el texto del Convenio, pero como las Sentencias sientan jurisprudencia, en el momento de la aplicación judicial pesan más esos fallos que la letra del Convenio.
Tercero, que en el articulo 1, cuando se hace mención a las partes intervinientes, es necesario aclarar que Empacadores y Frigoríficos de Frutas Asociados de Río Negro y Neuquén actualmente es la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI).


TEXTO DEL CONVENIO

I) PARTES INTERVINIENTES

Artículo 1- Las partes que suscriben el presente convenio, Sindicato de Obreros y Empacadores de Frutas de Río Negro y Neuquén; y Empacadores y Frigoríficos de Frutas Asociados de Río Negro y Neuquén, se reconocen mutuamente como entidades gremiales representativas con el sentido y alcance que se desprenda de las normas legales vigentes, a los efectos de la suscripción de esta convención.

II) APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 2- Vigencia temporaria: el presente convenio regirá desde el 1 de Enero de 1976 y hasta el 31 de Diciembre de 1976, en las cláusulas que determinan las condiciones de trabajo. Con respecto a las condiciones económicas rigen desde la misma fecha, comprometiéndose las partes a reunirse el 30 de Mayo de 1976 para considerarlas nuevamente.
Articulo 3- Ámbito de aplicación: el presente convenio será de aplicación al personal que labore en los establecimientos en que se empaque fruta fresca, sitos en las provincias de Río Negro y Neuquén, en tareas propias de la actividad.
Artículo 4- Reincorporación del personal: A la iniciación de la temporada, la reincorporación del personal se efectuara comenzando por los obreros de mayor antigüedad, computada por tiempo efectivo de trabajo y dentro de cada especialidad y categorías conforme a las necesidades del empleador. En caso de coincidir en igual especialidad y categoría, será preferida a los fines de la reincorporación y suspensión, el de más antigüedad de la planta de empaque.
El caso de la clasificadora puntera de acuerdo al párrafo anterior que debiera ser suspendida, quedará trabajando como clasificadora, cuando tuviera antigüedad como tal, si mediara conformidad de la primera para efectuar dicha tarea con el sueldo de clasificadora. En el caso que un obrero adquiera otra categoría dentro de la especialidad no perderá la antigüedad adquirida en la especialidad a la fecha, computándose la misma a los fines de la reincorporación en la temporada. Para la suspensión por finalización de cosecha, se aplicara igual criterio comenzando por los menos antiguos y de conformidad al artículo 21.
Artículo 5- Bolsa de trabajo. Las empresas que deben incorporar personal nuevo a su plantel, podrán requerir el mismo en la bolsa de trabajo de la Seccional respectiva del S.O.E.F.R.N. Y N. del mismo lugar donde deban llevarse a cabo las tareas. Las Seccionales del Sindicato deberán pasar la lista total de los obreros inscriptos en cada especialidad, a las empresas, para que están concreten los pedidos en cualquiera de los integrantes de esa nomina que presenten antecedentes de idoneidad que lo acrediten en la especialidad. Toda solicitud de personal deberá hacerse con 24 horas de anticipación y deberá ser provisto dentro del mismo lapso de recibida la solicitud.
En caso de que la empresa no contratare al personal solicitado y que le fuera proveído, cuyo pedido no fuera anulado oportunamente, deberá abonarle a ese personal una compensación de los jornales correspondientes a tres (3) días.
El que hubiere sido despedido por el empleador con anterioridad a esa solicitud, no es obligatorio contratarlo nuevamente.
Articulo 6- Relación de Trabajo: La patronal asegura a los obreros el trabajo mientras dure el termino de cosecha con las limitaciones expresadas en los artículos 4º y 21º. Se entiende por cosecha el término durante el cual ingresa fruta fresca a la planta para ser empacada.
Articulo 7- Llamado al personal por listas de antigüedad: Con diez días de anticipación a la iniciación de la cosecha, los empleadores colocaran en lugar visible y de fácil acceso a los obreros, una lista de aquellos que por su orden de antigüedad en la especialidad, deben reingresar haciendo constar en la misma fecha de ingreso y tiempo efectivo trabajado en la empresa, la fecha probable progresiva en que deban presentarse en la temporada. Será obligatoria la remisión de una copia de dichas listas a la Seccional respectiva del Sindicato. A los efectos del Art. 107º de la Ley nº 20.744, antes del 31 de Diciembre de cada año el trabajador deberá manifestar al empleador su disposición de desempeñar el puesto y el empleador de ocuparlo en la forma y con las modalidades requeridas. Toda notificación al obrero deberá hacerse en el domicilio real del mismo, el que deberá ser denunciado por este finalizar cada temporada. Si el obrero que tuviere domicilio dentro de las provincias de Río Negro y Neuquén, no se presentase dentro de las 48 hs. posteriores a la fecha probable en que debería ingresar, deberá ser intimado por el empleador mediante telegrama simple para que .lo haga en un plazo de cuarenta y ocho horas; si no se presentare será considerado incurso en abandono de trabajo. Pero si el obrero tuviera domicilio fuera de ambas provincias deberá ser intimado se igual forma para que se presente en siete (7) días bajo el mismo apercibimiento. En caso de encontrarse el domicilio real del obrero fuera del radio de distribución de correspondencia de la localidad en donde resida, deberá fijar domicilio en el radio antedicho, bajo de apercibimiento de considerarse valida las notificaciones que se efectúen en las Seccionales respectivas de S.O.E.F.R.N. Y N. Es voluntad de las partes que la contratación del personal nuevo sea efectuada con preferencia entre el que tenga residencia en las provincias de Río Negro y Neuquén.
Articulo 8- Laboracion de horas extras: Cuando haya que embalar fruta para exportación y sea necesario trabajar horas extras, a juicio de la empresa, aquellas que empleen una cantidad de personal inferior a la del año anterior, queda limitada la cantidad de horas extras a diez horas en días continuado se dará al finalizar la primera, quince minutos de descanso pagos. Las horas extras deberán ser laboradas por todo el personal o por sectores en forma rotativa, y nunca por una minoría o sector determinado, a excepción del personal afectado a carga y descarga de frutas. Todas las empresas deberán tener controla reloj.
Articulo 9- Queda prohibido el trabajo a destajo en temporada.
Artículo 10- Ningún operario podrá ser obligado a efectuar tareas a un ritmo superior al normal de trabajo. En caso de surgir algún inconveniente, este será planteado por el delegado o la comisión de reclamos. Cuando la entrada de frutas exceda de los dos mil (2.000) cosecheros diarios el empleador pondrá como mínimo dos(2) descargadores. Cuando las tareas de cualquier especialidad, exija un máximo rendimiento, el Delegado solicitara a la empresa el personal que fuera necesario.
Artículo 11- Ningún obrero podrá ser destinado a tareas que importen una disminución permanente de especialidad y/o categoría. Para el caso de que el obrero deba realizar tareas distintas a la que esta afectado, el mismo no podrá negarse, salvo su derecho a mayor salario que corresponda y siempre que no afectare su decoro y este dentro de las posibilidades físicas y materiales. Este desplazamiento deberá efectuarse por parte de la patronal en forma rotativa, evitando que recaiga en una sola persona y/o especialidad. Las tareas que requieran esfuerzo físico excesivo no podrán ser asignado a mujeres.
Artículo 12- Aplicación de leyes: Las empresas asumirán el conjunto de las obligaciones preceptuadas por ley 9.688 y sus modificaciones.
Articulo 13- Respecto a los accidentes y/ o enfermedades inculpables regirá lo dispuesto en el art. 225 de la ley 20.744.
Articulo 14- El pago de las retribuciones se hará de acuerdo a lo establecido en el Titulo IV de la Ley Contrato de Trabajo nro. 20.744.
Articulo 15- Los obreros del empaque de frutas tendrán derecho a los beneficios establecidos por ley 18.017. A tal fin la antigüedad a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de dicha ley, se computaran por trabajo efectivo sumado por temporada sucesiva, Los subsidios se pagaran siempre que el evento de que se trata se produzca en tiempo en que el obrero tenga derecho a trabajar. El salario familiar se pagara en todos los casos en que corresponda, según las normas C.A.S.F.E.C.
Articulo 16- Los trabajadores que se desempeñen en forma continua o discontinua gozaran de vacaciones anuales pagas de acuerdo a lo establecido en el Titulo V de la Ley 20.744. En cuanto al personal que se desempeña en temporada tendrá al finalizar la misma, derecho a percibir el equivalente a un día de vacaciones cada 20 días de trabajo, tomando en cuenta la totalidad de los días trabajados en la temporada, computables de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 166 de la mencionada Ley.
Articulo 17- El pago por indemnización por despidos se hará conforme a lo previsto en los artículos 20, 104, 105, 106 y concordantes de la Ley Contrato de Trabajo (20.744). A estos efectos se considerara tiempo de servicio al que efectivamente haya prestado el obrero durante la relación laboral.
Artículo 18- El horario habitual de la tareas de clasificación y empaque, no podrá iniciarse antes de las 7 horas a la mañana y a las 14horas por la tarde. Las horas trabajadas fuera de este horario serán pagadas como suplementarias con los recargos de ley. El personal de la planta que trabaje en horas nocturnas, no podrá hacerlo antes de las 21, ni después de las 24. Estas horas serán remuneradas la 100%.
Artículo 19- Por el mayor esfuerzo que significa el trabajo durante la temporada de cosecha, se fijara una bonificación durante dicho lapso equivalente al 10% del salario profesional o básico que se liquidará conforme esta previsto en el art. 42.
Artículo 20- Solo se aceptaran como validas las suspensiones que estén motivadas en las siguientes circunstancias:
a) Disminución normal de entrada de fruta en la planta de empaque.
b) Alteración en el normal levantamiento de la cosecha debido a factores climáticos, problemas sanitarios, inconvenientes en el transporte y cualquier otra circunstancia ajena a la voluntad del empleador. Estas suspensiones deben ser comunicadas al personal en forma fehaciente. Los tres primeros días de las suspensiones enumeradas por este articulo deberán ser pagados. Por finalización de cosecha la suspensión deberá ser comunicada con 48 horas de anticipación como minino.
Artículo 21- Mientras dure el término de la cosecha la patronal abonara al personal los haberes correspondientes por mes comercial.
Artículo 21 bis: Las partes acuerdan que al solo efecto del cálculo de la retribución de las horas suplementarias laboradas en temporadas los rubros remunerativos de la escala mensual se dividirán por doscientas horas y a tal resultado se le sumará el recargo del 50% y 100% según corresponda.
Artículo 22- La obligación impuesta por el articulo 195 de la Ley 20744 la cumplirán las empresas mediante un aporte que cada empleador hará al Sindicato, proporcionalmente a los niños que deban atenderse de cada empresa, haciéndose cargo la organización sindical del funcionamiento y mantenimiento de la guardería. La aplicación de este artículo será reglamentada por acuerdo de ambas partes.
Artículo 23- No podrá pagarse a los trabajadores remuneraciones solo por razones de edad o sexo. El recibo de pago que no se ajuste a las prescripciones vigentes o no dé cuenta de que se ha hecho la retención legal y convencional pertinente, carecerá de validez para operar como prueba destinada a acreditar que se ha extinguido la obligación. Cuando el Sindicato o Delegado u obrero del galpón solicite a la empresa fijación de hora y lugar de pago por medio fehaciente antes del 28 de cada mes, estas estarán obligadas de fijar día y hora de pago con una antelación de 24 horas también en forma fehaciente. Dichos pagos así dispuestos, podrán ser controlados por autoridades del Sindicato que no excedan de dos y/o el Delegado del galpón inicialando los recibos en prueba de conformidad. Los pagos se efectuaran dentro del horario de trabajo. El empleador se ajustara en un todo a los artículos 143, 204 y concordantes de la Ley nro. 20.744. Las empresas otorgaran al trabajador constancia simple de la recepción de la documentación de las asignaciones familiares. Los empresarios están obligados a aceptar que los obreros entreguen la correspondiente documentación con la intervención de los Delegados del Galpón en caso de ser necesario.
Artículo 24- El personal que deba cumplir con la Ley de Servicio Militar obligatorio y tuviera una antigüedad no inferior a dos temporadas, gozará de un porcentaje equivalente al 30% de las remuneraciones que por la especialidad y categoría le correspondan durante el tiempo que el obrero tuviera derecha a trabajar en la temporada.
Artículo 25- La duración del aprendizaje será de sesenta días, no pudiendo excederse de una temporada y ser inferior a 40 días, cumplido el cual, si la empresa no lo ascendiera, el obrero solicitara de la misma ser sometido a examen, el que será rendido ante un representante de la Dirección Nacional de Frutas y Hortalizas, a cuyo fallo se someterán las partes.
La idoneidad del personal que ingresa será apreciada por el empleador, capataz o encargado. El obrero podrá impugnar esa calificación solicitando ser examinado por un representante de la Dirección Nacional de Frutas y Hortalizas, a cuyo fallo se someterán las partes. Esta impugnación deberá efectuarla dentro de los 5 días que le fuera negada la categoría que pretende. En los dos casos mencionados en este articulo, el examen podrá ser presenciado por un dirigente gremial o un Delegado obrero y un representante de la patronal y cuando el fallo fuera favorable al obrero, el empleador pagara con retroactividad a al mismo, la diferencia de sueldo que corresponda de acuerdo al fallo. Si pasados los cinco días del reclamo la empresa no se expidiera al respecto, se considerará que el obrero pasa automáticamente a la categoría inmediata superior.
Artículo 26- La cantidad de aprendices no podrá ser superior a l 15% de los obreros ocupados en la empresa, salvo que no hubiera personal especializado en la Bolsa de trabajo del Sindicato. El operario que realice tareas de cualquier categoría remunerada con un sueldo superior, recibirá la diferencia por el tiempo que se haya desempeñado, siempre que lo haya efectuado como mínimo durante media jornada normal de trabajo.
Artículo 27- Son deberes del personal:
a) efectuar correctamente su trabajo siendo considerado falta grave el insistir en hacer pasar un trabajo defectuoso;
b) ser cuidadoso y económico en el uso de los útiles y herramientas que se le confíen;
c) comunicar al superior inmediato toda circunstancia peligrosa o anormal que observe, como así avisar sobre hallazgos de herramientas o material abandonado;
d) no abandonar las tareas sin causa justificada y cumplir estrictamente el horario de iniciación y finalización de las tareas;
e) acatar las órdenes del inmediato superior;
f) notificar de inmediato a la empresa todo cambio de domicilio;
g) notificarse de toda comunicación o sanción disciplinaria patronal, aún cuando estén en desacuerdo. La negativa a ello implicara falta. La firma de la notificación no significara por sí reconocimiento a la legitimidad de la sanción o de la verdad de los hechos. Todo conforme a lo dispuesto en los art. 72, 235 y concordantes de la ley nro. 20.744;
h) hacer uso correcto de las instalaciones sanitarias, velando por la higiene de las mismas.
Artículo 28.- El obrero que falta a su trabajo por enfermedad o accidente, deberá comunicarlo de inmediato, salvo que acredite la imposibilidad de hacerlo, y el domicilio en que se halla, para que dicha inasistencia sea controlada por la patronal. El obrero no podrá negarse al examen médico que el empleador mande al domicilio comunicado. , sin perjuicio de sus derechos de asistirse con el facultativo de su confianza. La omisión injustificada del aviso antedicho, constituirá acto de indisciplina, pero no alterara el derecho a la percepción de las remuneraciones si se acreditara que existió enfermedad que imposibilito la concurrencia del trabajador del acuerdo al articulo 226 de la Ley nro. 20.744.
Artículo 29.- La primera falta injustificada será sancionada con amonestación, la segunda con dos días de suspensión, la tercera con tres días de suspensión, la cuarta con cinco días de suspensión y la quinta dentro de la misma temporada será causal de despido justificado. Cuando la llegada tarde no supere los cinco minutos, el obrero comenzará a trabajar de inmediato; si se superara dicho tiempo ingresara a la media hora del horario fijado, sin perjuicio de descontarse el tiempo no trabajado. Esta tolerancia de cinco minutos se admitirá hasta cinco veces por mes calendario. Este criterio se aplicara tanto a las horas comunes como en las horas extras. Las empresas deberán entregar al personal constancias de los permisos que otorgue para faltar a sus tareas.
Articulo 30.- Es facultad privativa del empleador la aplicación de medidas disciplinarias al personal por faltar a sus obligaciones. Toda medida deberá ser notificada por escrito al afectado y, asimismo, al Delegado del galpón y/o Seccional respectiva, con expresión de motivos. El obrero recibirá para constancia el original y devolverá el duplicado firmado, reservándose el derecho de impugnar esa sanción, si la considera injusta o improcedente. Por sí sola dicha firma ni significara consentir la sanción.
Artículo 31.- Obligaciones de la Patronal: es obligación de la patronal proveer al personal de todo los elementos necesarios para la ejecución de las tareas. Deberá proveerse delantales de protección (1 por temporada) a. cargadores, descargadores, selladores, emboquilladotes, alambradotes, tapadores, , embaladores/as. Se proveerá de guardapolvos a todo el personal femenino, excepto las embaladoras, y todo el personal que en forma permanente tenga contacto con fruta fría o húmeda, se le proveerá de guantes. Las empresas colocaran tinglados en los lugares que se efectúen habitualmente tareas al rayo del sol, salvo en playa de cargas. El empleador deberá ceder un lugar para que el personal estacione su medio de movilidad (bicicletas-motos-automóviles). También deberá disponerse en cada planta de empaque de un botiquín equipado con todos los elementos necesarios para practicar curaciones de emergencia. En todos los lugares deberá proveerse de agua y jabón para la higiene del personal, debiendo haber baños suficientes, divididos por sexo, manteniéndose en completo estado de higiene y conservación.
Se entiende por baños suficientes la cantidad de uno por cada 30 trabajadores, o fracción mayor de 15, pudiendo ser comunes los lavatorios y mingitorios. En los galpones de empaque deberá proveerse de agua fresca y abundante para el consumo del personal. Para las obreras clasificadoras, se habilitaran bancos con respaldo, para que sean utilizados cuando lo crean necesario. Cuando el personal sea contratado con alojamiento el empleador suministrará el mismo en condiciones de habitabilidad e higiene, asegurando cobertizos por sexo, habitación independiente para familias y baños con duchas. Durante la temporada las empresas colocaran ventiladores en la mesa de clasificación. En post-temporada las empresas colocarán calefacción efectiva para que el personal que labora o reacondicione fruta, pueda utilizarlas cuando lo crea necesario.
Articulo 32.- La patronal tendrá la obligación de permitir a su personal donar sangre gratuitamente al banco de sangre de la Obra Social del Sindicato y/u otras instituciones. El trabajador que done sangre ese día será pagado por el empleador y aquel deberá acreditarlo mediante certificado expedido por la Obra Social o la institución a la que ha donado sangre. No podrá salir de la planta de empaque más del 2 por ciento de los obreros a los fines de este artículo.
Articulo 33.- las empresas colocaran en un lugar visible del establecimiento una pizarra o vitrina, donde el Sindicato o sus representantes pueden insertar avisos de carácter estrictamente gremial, el contenido de tales comunicados no deberán emitir quejas ni expresar manifestaciones contra la patronal, hechos estos que deberán ser presentados por la vía correspondiente. Las empresas permitirán el entrada a galpón a dirigentes gremiales de la Asociación Profesional correspondiente, y su libre accionar dentro del mismo para realizar reuniones con los obreros, ajustándose en un todo al articulo 81 de la ley 20744.
Artículo 34.- Las empresas que se encuentran a más de dos kilómetros del radio urbano asumirán la obligación de transportar al personal desde los puntos que la misma fije hasta los lugares de trabajo. Si la empresa estuviera radicada fuera del radio urbano y a una distancia no mayor a dos kilómetros del mismo tendrán la misma obligación anterior si el 40 % de su personal tuviere domicilio real fuera del radio urbano y fuera del radio de dos kilómetros desde el lugar de trabajo. Esta deberá asegurar comodidades de seguridad a los trabajadores. Se habilitara un lugar en el establecimiento donde los obreros puedan protegerse del sol o la lluvia antes de la entrada al trabajo. Esta habilitación será de 30 minutos antes de comenzar las tareas.
Artículo 35.- En caso de fallecimiento de padres, cónyuge o hijos residentes en el país la empresa otorgará al trabajador una licencia de tres días corridos con goce de sueldos. Cuando el fallecimiento se produzca fuera de la zona de trabajo, se concederá una licencia ampliatoria de cinco días más sin goce de sueldos.
Artículo 36.- Deberes y atribuciones de los delegados: Los delegados serán elegidos en la proporción y el número establecido por la ley nro. 20645 y de entre ellos se elegirá la Comisión Interna de reclamos que no podrá estar compuesta por más de tres miembros y que preferentemente pertenezcan a distintas especialidades, a cuyo cargo se hallará la relación con la patronal.
Será obligación de los delegados:
a) velar por el respeto y cumplimiento del Convenio;
b) bregar en defensa de los intereses de sus representados.
c) cumplir y hacer cumplir directivas del Sindicato. A tal efecto la patronal no entorpecerá el libre accionar de los mismos dentro de la empresa para las gestiones gremiales.
Artículo 37.- Los empresarios otorgarán permisos con goce de sueldos a los Delegados y Representantes Gremiales que tengan acreditada su personería gremial para faltar por tareas inherentes a sus funciones a cuyos efectos éstos deberán justificar la inasistencia por medio de una notificación previa y fehaciente del S.O.E.F.R.Y N. Las inasistencias a las que se refiere el párrafo anterior no podrán sumar más de tres jornadas laborales dentro del mes. Cuando pasare esa cantidad, el permiso será otorgado por la patronal sin goce de haberes. La actuación de los Delegados Titulares excluye la de los suplentes, siendo estos designados de igual forma y oportunidad que aquellos. Los obreros que resulten elegidos Delegados Titulares y los Suplentes con titularidad, serán incorporados en la especialidad con referencia al resto del personal y suspendidos en último término. Los Delegados del personal serán elegidos en el lugar y hora de trabajo. Las empresas otorgaran un lapso de 20 minutos para la convocatoria de elecciones y de ninguna manera trabaran el acto eleccionario. Todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley 20.615.
Artículo 38.- Quedan establecidas para la clasificación general de las tareas las siguientes especialidades, categorías y salarios (solo se pondrán las especialidades y categorías, pues los salarios se renuevan en paritarias y la escala se encuentra en otro lugar de este blog): 1) Embalador de primera
2) Tapador a mano
3) Alambrador
4) Tapador a maquina
5) Embalador de segunda
6) Armador de cajones a mano
7) Estibador o secador
8) carretilleros
9) Emboquillador o alimentador
10) Armador de cajones a maquina
11) Chofer auto elevador ant. Cámara frigorífica
12) Mecánico
13) Tamañador de Primera
14) Recibidor y/o pesador
15) Clasificadora puntera
16) Alambrador de maquina automática
17) Descargador de cosecheros llenos
18) Cargador de cajones empacados
19) Embalador aprendiz
20) Chofer auto elevador de primera
21) Tamañador de segunda
22) Operario maquina lavadora
23) Clasificadora
24 Alambrador aprendiz
25) Peón de trabajos varios
26) Sereno de 12 horas
27) Chofer de auto elevador de segunda
28) Chofer camión planta de empaque
29) Papelero
30) Apuntador
31) Romaneador
32) Carretillero aprendiz
33) Alcanzador de tamañador o embalador
34) Sereno de diez horas
35) Sellador de riel
36) Afichador o encartonador
37) Sereno de ocho horas
38) Sellador de playa
39) Clasificadora aprendiz
El presente convenio regirá solo para aquellas chóferes que sean tomados en y para la temporada y afectados con tareas relacionadas con el empaque de frutas. Cuando el trabajador en razón de sus tareas deba ausentarse de la localidad, sede de la planta de empaque y deba almorzar, cenar o pernoctar, lo hará con cargo al empleador. Al personal de vigilancia se le proveerá de elementos mínimos necesarios para cumplir con sus tareas y cuidar su seguridad personal. Queda comprendido en la escala salarial precedente, el aumento otorgado por el decreto nro. 350/76 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 39.- Retenciones y aportes Sociales. Las retenciones que se apliquen a los obreros y el aporte patronal, en virtud de lo dispuesto por la Ley 18.610 con destino a la Obra Social, serán depositadas a la orden del S.O.E.F.R.N. Y N., en la cuenta especial nro. 2-91-27 del Banco de la nación Argentina. Los importes deberán ser depositados por los empleadores dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido, debiendo remitirse la boleta de deposito y las planillas correspondientes, en el mismo termino, las cuales serán enviadas, una al domicilio legal de la Obra Social: 25 de Mayo 152 de Cipolletti, y otra a la Seccional que corresponda. Tal obligación deberá ser satisfecha independientemente del hecho de haberse o no abonado las remuneraciones del personal. Las empresas enviarán mensualmente al Sindicato o a la Seccional respectiva la planilla del personal con las altas y bajas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 de la Ley 18610 reglamentado por el articulo 13 del decreto nro. 4714/71.
Artículo 40.- La patronal deberá retener a todo el personal beneficiado por esta convención, por única vez en la temporada, medio día de sueldo. Asimismo deberá retenerles el 1% del total de las remuneraciones en concepto de cuota sindical, debiendo ser depositados dentro de los cinco días de abonados los salarios. Los importes de las retenciones de cuota social y/o especial será depositado en la cuenta nro. 9759-8 del Banco de la provincia de Río Negro debiendo remitirse la boleta de depósito y las planillas correspondientes en el mismo término, las cuales serán enviadas, una al domicilio legal de la central del S.O.E.F.R.N. Y N. , 25 de mayo 152 de Cipolletti, y otra a la Seccional que corresponda. Éste será el único medio de pago válido de esta obligación. El incumplimiento del depósito en los plazos estipulados, producirá la mora automática del empleador, sin necesidad de previa intimación y autoriza al Sindicato a iniciar las acciones judiciales pertinentes. Todo pago que se efectúe al margen de lo determinado en el presente artículo, como así en el artículo 39, no será reconocido por esta organización.
Artículo 40 bis.- La patronal será agente de retención del 0,50% del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador y depositar en la cuenta especial que el S.O.E.F.R.N. Y N. indique, destinada al Fondo de Mutual-Vivienda y Obra. Esta retención deberá ser depositada a los cinco días de haberse efectuado el pago de haberes.
Artículo 41.- Adicionales Mensuales: Se estableció una bonificación mensual por antigüedad de $25 por temporada de cosecha trabajada. Esta bonificación se liquidara de la misma forma establecida en el artículo 42.
Artículo 42.- Las empresas abonaran al empleador que trabaje peras durante el mes, un adicional de $250. Este adicional se abonará en proporción a los días trabajados durante el mes por el embalador y conjuntamente con el salario. La proporción se obtendrá dividiendo el adicional por 25.
Artículo 43.- Las empresas abonaran al personal que observa asistencia perfecta una bonificación mensual equivalente a $470 durante la temporada. Para los obreros que trabajan en post-temporada, esta bonificación será de $700 mensuales. Se entiende por asistencia perfecta cuando el obrero labore todos los días normales del mes y no registre llegadas tardes a su trabajo dentro de los límites del artículo 29. Esta bonificación se liquidará de la misma forma prevista en el artículo 42.
Artículo 44.- Día del Obrero de la Fruta: se instituye el tercer domingo del mes de Marzo, como DIA DEL OBRERO DE LA FRUTA, el que será pagado por todos los empleadores involucrados en el presente convenio, al personal en actividad, con el equivalente a un día de trabajo.
Artículo 45.- El personal que ingrese como nuevo en la planta de empaque y acredite mediante recibo de pago y/o certificado de trabajo, su categoría dentro de la especialidad en que se va a desempeñar, no podrá percibir salario inferior a ella.
Artículo 46.- El personal que se desempeñe como capataz o encargado de la planta de empaque no podrá realizar tarea alguna en forma permanente, en ninguna especialidad, mientras no se haya incorporado la totalidad del personal o hayan sido suspendidos.
Artículo 47.- Las empresas proveerán a todo el personal efectivo o permanente, durante el periodo de invierno, de dos pantalones y dos camisas, siendo su uso obligatorio, debiendo ser reemplazados cuando se deterioren por su uso normal.
Artículo 48.- La empresa otorgará o no asueto el viernes santo de acuerdo a su tradición y creencia, en horas de la tarde, conforme al artículo 17 de la ley 20744.
Artículo 49.- Las empresas que a la fecha no hayan contratado el seguro implantado por decreto nro. 1567/74 del Poder ejecutivo nacional deberán hacerlo exclusivamente por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, aquellas que la tengan concertados con otras compañías aseguradoras, deberán comunicar al S.O.E.F.R.N. Y N. el nombre y domicilio de las mismas, y a su vencimiento deberán contratarlo con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, conforme a lo establecido en este articulo. El monto de este seguro es de $30.000 por cada obrero o empleado con ajuste anual automático de acuerdo a la evolución del índice del precio minorista, cubriendo los riesgos de muerte e invalidez total, absoluta e irreversible o permanente de todo trabajador en relación de dependencia. El pago de las primas está a cargo de los empleadores. Este beneficio no sustituye a los que otorgue la ley de accidentes de trabajo u otras normas de derecho laboral o provisional. Asimismo no podrá afectarse los capitales que se abonen por concepto alguno, teniendo en cuenta que los mismos son de exclusiva pertenencia del asegurado o los beneficiarios.
Artículo 50.- A la finalización de cada temporada la patronal entregará a su personal, constancia del tiempo trabajado en la misma, a los fines de controlar el obrero su antigüedad para su próxima reincorporación.
Artículo 51.- Artículos de Aplicación en Post-temporada: Aquellas empresas que realicen tareas en post-temporadas, en el momento de comunicar la suspensión a cualquier trabajador, deberá confeccionar una lista por duplicado de todo el personal, donde éste manifestara su voluntad de realizar o no trabajos en post-temporada, dicha lista será remitida al Sindicato dentro de los cinco días de terminada la cosecha. Aquellas empresas que realicen tareas de este tipo en tales periodos deberán reincorporar a ese personal de acuerdo a sus necesidades, respetando el orden de antigüedad y categoría, otorgándole un plazo de 48 horas para presentarse. Si el obrero dejara de hacerlo, la empresa quedará relevada de sus obligaciones emergentes de este artículo. Aquellos obreros que a la finalización de la cosecha expresaran su voluntad de no reincorporarse en temporada fuera de la cosecha y los que no respondieren a la citación patronal, dentro de dicho lapso quedarán suspendidos con derecho a ser reincorporados en la próxima temporada de cosecha. . Los obreros que en la temporada fuera de cosecha acepten desempeñarse en una especialidad o categoría distinta a la suya, percibirán el salario que por este convenio le corresponda a la especialidad y categoría que efectivamente trabaja.
Artículo 52.- En las tareas de post-temporada, cuando se abone el salario por tiempo efectivamente trabajado, la retribución diaria se obtendrá dividiendo el sueldo de este convenio por 25. Además se pagará al trabajador media jornada o jornada completa, aún cuando no se completare la misma, por razones ajenas a su voluntad y siempre que se encuentre a disposición del empleador.
Artículo 53.- A todo obrero que trabaje en post-temporada más de ochenta (80) horas durante el mes calendario, le será asegurado un mínimo de cien (100) horas en dicho mes y por lo tanto las asignaciones familiares correspondientes.
Artículo 54.- Queda terminantemente prohibido realizar tareas de empaque en cámaras o ante cámaras frigoríficas. Cuando las empresas cedan sus instalaciones para el empaque de frutas a mano o a maquina, deberá ajustarse al régimen establecido por la ley 20.744, artículo 248.
Artículo 55.- Será obligación de los empleadores que desarrollen actividades en post-temporada, cualquiera sea su naturaleza, mantener al personal con representación en la planta de empaque del delegado o los Delegados obreros en la proporción que establece la ley de acuerdo a la cantidad de operarios. La representación sindical será ejercida por el Delegado/a/s, con mayor antigüedad como trabajador en la empresa. La reincorporación del Delegado/a/s, será de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.
Artículo 56.- El obrero que haya manifestado su voluntad de trabajar en post-temporada y que al ser llamado por la empresa se encontrase enfermo, se incorporará al ser dado de alta. En tal caso será legítima la suspensión que se aplicare a quien lo reemplazó.
Artículo 57.- Las disposiciones del presente convenio son de orden público y será nula y sin ningún valor toda convención de partes que anule los derechos determinados en la misma, conforme a la Ley de Trabajo 20.744 en sus artículos 7, 8, 9, 11 y concordantes de la misma.
Artículo 58.- De la Comisión de Interpretación: La comisión paritaria de interpretación de esta convención esta integrada por dos representantes del S.O.E.F.R.N. Y N. y un representante de la Delegación nacional del Ministerio de Trabajo de la ciudad de general Roca, Provincia de Rio Negro, quien la presidirá. Esta comisión tendrá a su cargo la solución, por vía conciliatoria de los diferendos que se susciten con motivo de la interpretación de este Convenio.

III) DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59.- A los efectos de la aplicación del artículo 22 el S.O.E.F.R.N. Y N., presentará dentro de los 60 días un proyecto de reglamentación de funcionamiento y administración de la guardería que se discutirá dentro de la comisión de interpretación.
Artículo 60.- Las empresas enviaran mensualmente al Sindicato o a la Seccional respectiva la planilla del personal con las altas y bajas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 de la Ley nro. 18.610 y decreto reglamentario.
Artículo 61.- Post-temporada: La patronal comunicará al personal, en caso de suspensión, con 24 horas de antelación y probable fecha de reincorporación. Si el obrero se presentara a trabajar y no se lo reincorpora de acuerdo a la notificación antedicha en un plazo posterior a 72 horas, el trabajador recibirá a partir de ese lapso, los jornales correspondientes, sin necesidad de recurrir al cobro por vía legal.
Artículo 62.- Para el caso en que se realicen tareas de empaque en la cámara o ante-cámara de un frigorífico que no integre el establecimiento de un galpón de empaque, el propietario o la razón social propietaria del frigorífico, será responsable de todos los efectos que surjan del contrato de trabajo de empaque de frutas y cargará con todos los derechos y obligaciones emergentes de este convenio y de las leyes que rijan la actividad.
Artículo 63.- Las empresas no podrán negar al representante de S.O.E.F.R.N. Y N. que se acredite como tal cuando éste lo solicite, el volumen de fruta existente en cámara frigorífica (cajones empacados o cajones bins) como así también es requerido a los efectos de determinar aproximadamente la duración del vínculo laboral. Este artículo es también de aplicación para aquellos frigoríficos particulares que alquilen o cedan sus cámaras o ante-cámaras.
Artículo 64.- Se conviene de ambas partes que la escala salarial, bonificaciones o cualquier otro beneficio acordado por la parte económica de este convenio, será ajustable en las siguientes fechas: 30-5 y 30-08-76, dejando expresamente aclarado que los salarios fijados por este acuerdo se considerarán mínimo profesional. En este mismo acto queda convenido también como fecha de iniciación en la discusión de próximos convenios de temporadas sucesivas al 1 de Diciembre de cada año calendario.